21 jun 2011

Seguro Maritimo

Seguros en la Ley de Navegación

El seguro marítimo, que contempla los riesgos derivados de la navegación en el mar, es el más antiguo de los seguros, púes bajo distintas formas ha precedido a los demás tipos de seguros.

González Lebrero, lo define así: “El contrato de seguro marítimo es aquel por el cual una de las partes (asegurador), se obliga mediante el pago de una prima a indemnizar a la otra parte (asegurado), de los daños y perjuicios que pueda surgir por un acontecimiento futuro e incierto que afecte algún interés como consecuencia de un riesgo marítimo”.

Régimen Legal

Respecto al régimen legal, los seguros marítimos se rigen por las disposiciones generales de la Ley de seguros, en cuanto no resulten modificadas por las disposiciones de la Ley de Navegación, en especial por los arts. 408 al 470.
El art. 409 se refiere al ámbito de aplicación: “Las disposiciones de ésta Sección se aplican a los contratos de seguro destinados a indemnizar un daño o perdida, sufridos por intereses asegurables durante una aventura marítima, o en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que fueren accesorias…”.

Nulidad del Contrato

Conforme el art. 410, el contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración, el asegurado conoce la producción del siniestro, o si el asegurador sabe la inexistencia del riesgo o de su cesación.
Se presume, salvo pruebe en contrario, que el asegurado tiene ese conocimiento si la noticia de tales hechos llegó antes de la celebración del contrato al lugar donde se realizó, o al domicilio del asegurado o al lugar desde el cual el asegurado dio orden de realizarlo (conf. Art. 410).
En el caso de que el asegurador no haya tenido conocimiento de la inexistencia del riesgo o de su cesación, tendrá derecho al reembolso de los gastos y a la prima entera, si prueba que la producción del siniestro era conocida por el asegurado (conf. Art. 411).

Riesgos a Cargo del Asegurador

Riesgo, es la posibilidad de que se produzca un hecho futuro e incierto idóneo para ocasionar un daño o perjuicio al asegurado. Riesgo marítimo, se denomina a todos aquellos derivados del ejercicio de la navegación.

         ¿Qué riesgos marítimos son a cargo del asegurador?

Art. 412: Son a cargo del asegurador los daños y perdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato; y a falta de ello, por los daños y perdidas que provengan de tempestades, naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión, incendio, piratería, saqueo, cambio forzado de ruta, de viaje o de buque, y en general de todos los accidentes y riesgos de mar.
El art. 412, en su parte final, establece que salvo convención expresa en contrario, no son a cargo del asegurador, los daños causados por hechos de guerra  civil o internacional.
Dado que la “póliza de seguro” es un documento de importancia fundamental, ya que en ella constan las obligaciones de las partes, el interés asegurado, los riesgos asumidos, el momento en que comienza y cesa la cobertura del riesgo, la prima, la suma asegurada y las condiciones generales del contrato, nuestra Ley de Navegación trae principios de gran valor en los arts. 414 y 415.

Riesgos Excluidos

Aparte de los riesgos excluidos mencionados en el art. 410 (los que provengan del hecho intencional del dueño o titular del interés asegurado) y en el art. 412 (los daños causados por hechos de guerra civil o internacional, salvo convención expresa en contrario), la ley de Navegación excluye otros riesgos al referirse específicamente al “seguro de intereses vinculados al buque” (art.433) y al “seguro de intereses vinculados a los efectos” (art. 438).

Art. 433: “Salvo convenio especial de las partes, no están a cargo del asegurador, los daños del buque cuando sobrevinieren por alguna de las siguientes causas:
a). Hecho del asegurado o de sus dependientes terrestres, realizado con dolo o culpa grave;
b). Cambio voluntario de ruta o de viaje sin consentimiento del asegurador, sin perjuicio de responder a los anteriores a dichos cambios; 
c). En el seguro a tiempo, por los riesgos en los lugares situados fuera de la zona geográfica establecida en la póliza para la navegación del buque;
d). En el seguro por viaje, por los riesgos correspondientes a la prolongación del mismo más allá del último puerto designado en la póliza. El acortamiento del viaje no altera las obligaciones del asegurado, si el puerto final es de los designados en la póliza como escala, sin que el asegurado, en tal caso, tenga derecho a solicitar reducción de la prima;
e). Demora no razonable en la duración del viaje;
f). Vicio oculto del buque, salvo sus consecuencias;
g). Estibas defectuosa;
h). Desgaste del buque o de sus pertenencias por uso;
i). Avería particular que no alcance el tres por ciento (3%) del valor asegurado;
j). Actos dolosos del capitán, tripulantes o práctico”.

Art. 438: “Salvo estipulación expresa no son a cargo del asegurador los daños o perdidas de los efectos, cuando ocurran por alguna de las siguientes causas:
a). Hecho del asegurado o de sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave;
b). Cambio voluntario de ruta, de viaje o de buque sin consentimiento del asegurador y sin perjuicio de responder por los daños o perdidas anteriores a dichos cambios;
c). Vicio propio, mala calidad o mal acondicionamiento de los efectos asegurados;
d). Merma o disminución natural;
e). Defecto de estiba o mal arrumaje de la carga, si ha sido realizada por el cargador, el asegurado o sus dependientes;
f). Prolongación voluntaria del viaje más allá del puerto de destino de los efectos, sin perjuicio de responder por los daños o perdidas producidos hasta dicho puerto;
g). Demora no razonable en la duración del viaje;
h). Avería particular que no alcance el tres por ciento (3%) del valor asegurado”.



Seguros de Intereses Vinculados al Buque

El art. 425 establece que: “el seguro del buque, sin otra designación, comprende todas sus pertenencias, dentro del concepto expresado en el art. 154 (casco, mástiles, velas y maquinas principales y auxiliares, y demás pertenencias), inclusive los gastos de armamento y provisiones”.
Y conforme al art. 154, la expresión “buque” comprende no solamente el casco, mástiles, velas y las máquinas principales y auxiliares, sino también todas las demás pertenencias, fijas o sueltas, que son necesarias para su servicio, maniobra, navegación y adorno, aunque se hallen separadas temporariamente.
En la póliza de seguro debe ser declarado por el asegurado el valor del buque, bajo pena de nulidad del contrato. También pueden las partes convenir que dicho valor será el de tasación a los efectos de la indemnización del siniestro (conf. Art. 426). En la póliza, se debe individualizar al buque por su nombre, tipo, nacionalidad, tonelaje, puerto y número de matricula, año, lugar y material de construcción (conf. Art. 427).
El asegurado debe comunicar al asegurador si existe hipoteca que grave al buque en la fecha de celebración del seguro; lo mismo si se constituye hipoteca posteriormente. Si esta obligación no se cumple, el asegurador queda liberado, púes tiene derecho a proceder como si el buque no estuviera gravado, produciéndose la caducidad de los derechos del acreedor hipotecario en su contra (conf. Art. 428)

Interés Asegurable

El objeto del contrato de seguro, incluso del marítimo, no es la cosa asegurada, sino el “interés asegurable”, elemento que Montiel define como “la relación económica existente entre una persona y una cosa”. Cuando esa relación económica se halla amenazada por un riesgo, se trata de un interés asegurable.
Si la cosa fuera objeto del seguro, todos los seguros serían económicamente iguales. Sin embargo, hay efectos y seguros distintos, y ello se debe a que puede darse diferentes relaciones entre la persona y la cosa. Así, por ejemplo “en un seguro de daños, el interés va a concentrarse en la conservación de la cosa”.
La existencia de un interés asegurable es de importancia fundamental, porque si el interés asegurable no existe, el contrato sería nulo.
Art. 410: Son especialmente intereses asegurables los vinculados a:
a). Buque o artefacto naval;
b). Provisiones y todo lo que hubiere costado la preparación del buque para el viaje o para su continuación.
c). Efectos, expresión que comprende tanto la carga como cualquier otra cosa que sea materia del transporte;
d). Flete o precio del pasaje;
e). Lucro esperado por la llegada de la mercadería a destino;
f). Avería Común;
g). Salario del capitán y de la tripulación;
h). Riesgo asumido por el asegurado.
Por extensión, son intereses asegurables los vinculados al buque en construcción”.





Seguro de Intereses Vinculados a los Efectos

Por efectos debe entenderse tanto la carga como cualquier otra cosa que sea objeto de transporte, por ejemplo, el equipaje.
En este seguro los riesgos comienzan desde el momento en que los efectos dejan tierra para ser embarcados, sea directamente o por intermedio de otras embarcaciones, y terminan cuando son colocados en tierra en el lugar de destino. El riesgo por la permanencia en embarcaciones auxiliares que sirven de intermediarias, sólo es cubierta por 15 días, salvo estipulación en contrario (conf. Art. 437)

Acciones Emergentes del Contrato de Seguro

Producido el Siniestro y comprobados los daños, el asegurador debe cumplir con su obligación de pagar la indemnización al asegurado. Para que el asegurador cumpla con su obligación, el asegurado tiene- a su libre elección- 2 vías: ejercer la acción de avería o ejercer la acción de abandono.
La acción de avería, es la que surge de cualquier contrato de seguro, y dado que no existe en la Ley de Navegación una regulación específica de ella, es viable aplicarle los principios generales que la gobiernan en el derecho común (conf. Montiel).
Por el contrario, la acción de abandono, institución típica del Derecho Marítimo, es regulada en detalle por la Ley de Navegación.

Acción de Abandono

En algunos casos, dada la magnitud de los daños, al asegurado le resulta conveniente económicamente hacer abandono de la cosa asegurada. El abandono a favor del asegurador es una institución típica de la navegación y consiste en que el asegurado transfiera al asegurador el derecho de propiedad sobre la cosa asegurada y adquiera por ello el derecho a exigir el pago de la indemnización convenida.
La acción de abandono está reservada sólo para los casos de siniestros mayores. Art. 457- Procede en los siguientes casos:
a). Naufragio;
b). Perdida total o innavegabilidad absoluta y que no admita reparación;
c). Imposibilidad de reparar el buque en el lugar en donde se halla y de trasladarlo a otro donde pueda ser reparado;
d). Falta de Noticias;
e). Embargo o Detención por orden de gobierno propio o extranjero;
f). Apresamiento;
g). Deterioro que disminuya su valor hasta las tres cuartas partes (3/4) de su totalidad.
Los casos en que procede la acción de abandono respecto de los efectos son los siguientes:
a). Falta de noticias de l buque en el que eran transportados;
b). Perdida total a consecuencia del naufragio;
c). Deterioro material que absorba las tres cuartas partes (3/4) de su valor.
Hacer abandono de la cosa asegurada no es obligatorio, sino simplemente facultativo para el asegurado. Pero, elegido el abandono, éste es irrevocable.

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Cláusula dentro de nuestro contrato de Locacion

Se encuentra a cargo del LOCADOR contratar sólo el seguro que tenga por interés asegurable al buque (excepto en materia de abordaje, a cargo del locatario).
Por otra parte esta a cargo del LOCATARIO contratar el seguro en base a los efectos que sean transportados sobre el buque, en concepto de avería común, al igual que en lo que respecta al salario del capitán y de la tripulación.

1 comentario:

  1. Esto se titula "Contrato de Locación de Buques"; cómo se explica que se haga referencia sólo al contrato de seguro marítimo? Y del tema LOCACIÓN DE BUEQUES, ¿no saben nada?

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