21 jun 2011

Introducción - Contrato de Locación de Buques


Empresa pesquera aumenta el volumen de sus exportaciones, por el aumento del consumo chino, pero no desea comprar mas embarcaciones que las que tiene en funcionamiento y no posee dinero para realizar esa inversión. Se estima que el consumo durara un periodo máximo de 6 meses y es necesario aprovechar esta situación. Que creen ustedes que les conviene hacer a dicha empresa? que contrato deberán instrumentar y porque? que busca la empresa como objetivo final?
El señor CARLOS DIAZ propietario de la empresa Pesquera necesita aumentar su capacidad de venta por el periodo de 6 meses por la mayor demanda de consumo en China y por esta razón desea alcanzar algún modo satisfacer esta mayor demanda y así obtener las ganancias de esta temporada. Su situación económica no le permite comprar un buque, además no lo quiere ya que luego de este periodo de 6 meses las probabilidades de seguir teniendo el buque nuevo produciendo son pocas.
El empresario Diaz, consulta a el estudio Jurídico NAVEGACION4 &Cía. Quien le aconseja lo siguiente:
1.     Creemos que al Sr. Diaz dueño de la empresa pesquera le convine Locar un Buque pesquero para poder aprovechar la situación del mayor cosumo de China por el lapso de 6 meses, dadas las condiciones particulares, económicas y de voluntad del mismo.

2.     El contrato que se ajusta al mismo, según consejo de el Estudio Jurídico Navegacion4& CIA. Es la de la LOCACION DE BUQUES A CASCO DESNUDO por lo siguiente:

·     Al no poseer primordialmente el dinero que se necesita para comprar un buque pesquero, y el tiempo de uso del mismo es relativamente breve, el costo-ganancia que existiría al locar un buque el mismo lograría más ganancia al hacerlo de este modo.

·     Aunque tuviera el dinero y la disposición de comprar un buque las probabilidades de continuar el mercado son muy bajas, ya que la demanda luego de este tiempo ya se encuentran cubiertas por el monopolio chino de sus empresas pesqueras.


·    Al ser empresario pesquero el ya posee Capitanes y tripulación al cual conoce por haber trabajado con él y puede depositar la confianza de que los mismos llevaran la actividad al mayor expectativa.

·    Se ahorra dinero en locar un buque armado y tripulado, ya que el mismo posee convenios con empresas proveedoras de combustibles, del aprovisionamiento de víveres y todo lo concerniente para armar y equipar el buque.


·     Obtiene más beneficios con la aseguradora que ya le brinda cobertura a su plantel de buques pesquero con un pago menor en la prima.

·       Y entre las empresas disponibles para realizar la locación del buque la mejor es la del MARCITO S.A., el cual cuenta en su flota, buques en condiciones de navegabilidad optimas, capacidad necesaria de tonelaje de arqueo total, y precio competitivo del mercado.


·   Y por ultimo si tuviera que gastar en comprar un buque además de los gatos corrientes de eso también debería pagar por los certificados de seguridad, realizar tramites que le representan tiempo y no alcanzaría a llegar a tiempo para la mayor demanda del consumo chino.



CONTRATO DE LOCACION DE BUQUES.



LEGISLACION: el código de Comercio no regulaba la locación de buques este se regia por el Código Civil. Actualmente esta regulada en la Ley de Navegación Nº 20.094, Capitulo II De los contratos de utilización de los buques, Sección 1º- De la locación de buques.                                                                       

Articulo 219.- Concepto: la locación de buque es un contrato  por el cual una parte se obliga, mediante el pago de un precio a conceder a la otra el uso y goce de un buque por un tiempo determinado transfiriéndole la tenencia.

Esta transferencia de la tenencia es muy importante porque da al locatario el carácter de armador, en tanto que el propietario pierde dicho carácter.

---- La Ley de Navegación no hace distinciones, pero en la doctrina y en la práctica se distinguen entre dos clases de locación:

LOCACIÓN DE CASCO DESNUDO.


·        El propietario o locador.
            - conserva la propiedad del buque.
            - cede el uso y goce.
·        
Locatario  (calidad de armador).

- Adquiere la tenencia del buque.

- Usa y goza.

LOCACIÓN DE BUQUE ARMADO Y EQUIPADO.

·        El propietario o locador.

- Empresa de armamento estático (arma al buque y designa al capitán y a la tripulación).

- Cede el uso y goce.


·        Locatario.

- Empresa de armamento dinámico.

- Uso y goce.

FORMALIDADES.

Art. 220: el contrato de locación de buque debe probarse por escrito y, para ser invocado frente a terceros estar inscripto en el Registro Nacional de Buques y asentado en su certificado de matricula.
Art. 221: el locatario no puede sublocar el buque ni ceder el contrato sin autorización escrita del locador. Ambos actos deberán satisfacer los requisitos establecidos en el artículo precedente.

  
Obligaciones del locador Arts. 222 – 223.

1)- entregar el buque al locatario, en el lugar y tiempo convenidos y con la documentación necesaria para el viaje.

2)- entregar el buque en estado de navegabilidad (salvo pacto en contrario en la medida en que puedan hacerlo con el empleo de una diligencia razonable.

3)- ejercer- durante todo el tiempo de la locación- una diligencia razonable para mantener el buque en el mismo estado de navegabilidad en que fue entregado.
El locador es responsable de los daños ocasionados por el incumplimiento de esa obligación, salvo que pruebe que se trata de un vicio oculto que no pudo ser descubierto empleando una diligencia razonable.

Obligaciones del locatario Arts. 224 – 225.

1) Pagar el monto del alquiler convenido.

2) Utilizar el buque de acuerdo con sus características técnicas y las modalidades convenidas en el contrato.

3) Restituir el buque a la expiración del termino convenido y en el lugar convenido, en su defecto en el puerto del domicilio del locador.
No se admite la tacita reconducción, esto significa que si venció el plazo de la locación el contrato no puede considerarse automáticamente renovado por el hecho de que el locatario haya seguido en la tenencia del buque y haya pagado alquileres.

4) Devolver el buque en el mismo estado de navegabilidad en que lo recibió salvo los daños originados por caso fortuito o fuerza mayor o por su uso normal y convenido (Art.222).

5) Devolver el buque libre de tripulación, si así lo hubiera recibido y también libre de crédito privilegiado ocasionado por su explotación (Art. 222).

Prescripción  Art. 226: Todas las acciones derivadas del contrato de locación de buques prescriben por el transcurso de 1 año, contado desde la fecha de vencimiento, rescisión o resolución del contrato, o de la entrega del buque, si fuere posterior y en caso de perdida, desde la fecha en que debía ser devuelto.



 
  
  
  

 
 


En la ciudad de Bahía Blanca, de la provincia de Buenos Aires  de la República Argentina, a los veinte días del mes de Junio del año dos mil once.
REUNIDOS:
Por una parte, el Sr. CARLOS DIAZ, D.N.I. Nº: 29.768.908, de profesión comerciante y exportador, domiciliado realmente en calle Mar del Sud Nº: 37 de la ciudad de Bahía Blanca, Capital, en adelante llamado "EL LOCATARIO"; y por otra parte “MARCITO S.A., ", representado en este acto  por el Señor JORGE RODRIGUEZ, D.N.I. Nº: 22.345.678, de profesión comerciante y exportador,  con domicilio real en calle Luro Nº:1945 de la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, en adelante llamado "EL LOCADOR". MANIFIESTAN:
Que  el  Sr.  JORGE RODRIGEZ,  de  profesión  comerciante,  cuenta  con  las  facultades necesarias para celebrar el presente  instrumento, según consta en  la Escritura Pública, de fecha  02 de  Enero  de  2011,  otorgada  ante  la  fe  del  Escribano  Público Nacional, Ricardo Escalante, mp: nº 10.369 las cuales no le han sido revocadas ni modificadas.
Que el Sr Carlos Diaz,  en su propio nombre y representación, se reconocen mutuamente en este acto capacidad suficiente para el otorgamiento de este contrato y de acuerdo con las siguientes:

ESTIPULACIONES:
PRIMERA: "EL LOCADOR " cede en uso y goce el buque de su propiedad, denominado "SAINT MARY", pesquero, arrastrero con sistema de refrigerado y preservación, en  adelante  "EL BUQUE",  cuyas  características  generales comprenden :120 mts de eslora, 60 mts de puntal y 26 mts de manga moldeada, tiene las siguientes  características: 14.899  Ton  de desplazamiento,  motor  principal  de  18.729  caballos  de  fuerza,  velocidad  crucero  de alrededor  de  15  nudos  con  un  consumo  de  combustible  aproximado  de  19.27 T/d MP + 1.9T/d MA por milla náutica, navega bajo  la bandera de  la República Argentina, donde se encuentra legalmente registrado. Matrícula Nº: 9631, Puerto de Matrícula: Capital Federal y sobre el cual no pesa ningún tipo de embargo ni gravamen, sin vicio en su diseño ni operatividad, y que se encuentra en el Puerto de Bahia Blanca, a "EL LOCATARIO".

SEGUNDA: la presente locación de buque adopta la modalidad de contrato DE LOCACIÓN A  CASCO DESNUDO, y será destinado a la explotación de la actividad pesquera. El presente contrato transmite a "EL LOCATARIO" la calidad de explotador del buque, quien deberá inscribirlo en el Registro Nacional de Buques, una vez que le sea entregado, a fin de deslindar responsabilidades emergentes de dicho acto administrativo.
“EL LOCADOR” se obliga a  entregar el buque al locatario, en el lugar y tiempo convenidos y con la documentación necesaria para el viaje; entregar el buque en estado optimo de navegabilidad  y ejercer- durante todo el tiempo de la locación- una diligencia razonable para mantener el buque en el mismo estado de navegabilidad en que fue entregado. Por su parte “EL LOCATARIO” se obliga a pagar el monto del alquiler convenido;  utilizar el buque de acuerdo con sus características técnicas y las modalidades convenidas por este contrato; restituir el buque a la expiración del término convenido y en el lugar convenido;  devolver el buque en el mismo estado de navegabilidad en que lo recibió, libre de tripulación, salvo los daños originados por caso fortuito o fuerza mayor o por su uso normal y convenido,  y también libre de crédito privilegiado ocasionado por su explotación.


TERCERA: se conviene asimismo, que este contrato de locación tendrá un plazo de duración de seis (06) meses, y que comenzará a correr a partir del momento en que "EL LOCATARIO" reciba el buque, esto el uno (01) de Julio de dos mil once y hasta su devolución en fecha uno (01) de Enero de dos mil doce.

CUARTA: el precio de la presente locación asciende a la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000), semestrales, en dinero efectivo y moneda nacional. La locación se devengará a partir del momento en que "EL LOCATARIO" recibe el bien locado, objeto del presente contrato, y hasta el fin del mismo en que éste restituya dicho bien en las condiciones debidas. Los pagos mensaules de CIEN MIL PESOS ($100.000) deberán ser efectuados por "EL LOCATARIO" a "EL LOCADOR", en el domicilio de éste último, en horario comercial, o por deposito bancario en cuenta corriente del Banco Nación de la Republica Argentina, Sucursal Bahia Blanca,  Nº 0089-1526-15236 a nombre del locador, estipulándose del uno al diez de cada mes. A  la  firma  del  presente  instrumento,  "EL  LOCATARIO"  pagará  a  “EL  LOCADOR”  la cantidad  de  $ 10.000  (DIEZ MIL PESOS)  por  concepto  de  seña. 

QUINTA: la mora en el pago de la locación será automática y devengará a favor de  "EL LOCADOR" un interés equivalente al uno por ciento (1%) diario hasta el día de su efectivo pago.

SEXTA: además de la locación estipulada, será a cargo íntegramente de "EL LOCATARIO", cualquier impuesto que corresponda tributar por la explotación del buque, demás impuestos, patentes, tasas, derechos creados a crearse que recaigan sobre la locación, tenencia o uso del buque locado, las primas de seguros contra todo riesgo del bien locado, y otro, multas y demás penas que impongan las autoridades pertinentes en razón y en ocasión del uso del buque locado.

SÉPTIMA: queda prohibido a "EL LOCATARIO"  la cesión, sublocación total o parcial, a cualquier título que fuera, ya sea permanente o temporario del buque, o la transferencia del presente contrato sin autorización escrita de "EL LOCADOR".

OCTAVA: el buque será devuelto por "EL LOCATARIO" en la fecha estipulada en cláusula precedente, en el Puerto de la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, República Argentina, en el mismo estado salvo los daños originados por caso fortuito o fuerza mayor o por su uso normal y convenido, libre de todo crédito privilegiado ocasionado por su explotación o uso; no admitiéndose la tácita reconducción. La restitución no puede demorarse un tiempo mayor de la décima parte del término del contrato, caso contrario, "EL LOCATARIO" deberá abonar el doble del precio.

NOVENA: el personal embarcado del buque estarán sujetos a las órdenes de "EL LOCATARIO" en virtud de los respectivos Contratos de Ajustes que los vinculen.

DÉCIMA: si "EL LOCATARIO" le diese al buque un uso distinto del estipulado, y por ello sobrevinieren perjuicios, responderá de la indemnización completa a todos los perjudicados por su culpa.

DÉCIMA PRIMERA: serán a cuenta de "EL LOCADOR" todos los gastos derivados del mantenimiento del buque en el mismo estado de navegabilidad en que fue entregado, en la medida en que con el empleo de una diligencia razonable pueda hacerlo; siendo responsable de los daños ocasionados por incumplimiento de esa obligación, salvo vicio oculto.

DECIMO SEGUNDA. I.En el caso de asistencia o de salvamento prestado por el buque, el salario  correspondiente  es  adquirido  por “EL LOCATARIO”.II. La avería gruesa se liquidará conforme a las Reglas York-Amberes, vigentes.

DECIMO TERCERA:. “EL LOCATARIO” asume la responsabilidad por los daños ambientales que la conducción, manejo técnico y en general cualquier acto propio de la gestión náutica  o de  la  gestión comercial del buque y en particular los daños derivado como consecuencia del desarrollo de su empresa de explotación pesquera y  técnicas utilizadas para  llevarlo a cabo pudieran causar al medio marino. Asimismo "EL BUQUE" se clasifica en la clase más alta de su tipo y que cumple con las normas de MARPOL (Marine Pollution) y SOLAS (Safety of Life at Sea)..

DÉCIMO CUARTA: las partes intervinientes se obligan por el presente a contratar las pólizas de seguros marítimos a fin de la salvaguarda del buque, la carga, contra cualquier riesgo de la navegación, daños y pérdidas por los riesgos convenidos en el contrato, y los que provengan de tempestades, naufragios, encallamientos, abordajes, varaduras, echazón, explosión, incendios y en general todos los accidentes y riesgos del mar. Se encuentra a cargo del LOCADOR contratar sólo el seguro que tenga por interés asegurable al buque. Por otra parte esta a cargo del LOCATARIO contratar el seguro en base a los efectos que sean transportados sobre el buque, en concepto de avería común y gruesa, al igual que en lo que respecta al salario del capitán y de la tripulación.


DECIMO QUINTA: Ante el evento de un caso de  tipo  fortuito o de  fuerza mayor que impida,  total  o  parcialmente,  la  ejecución  del  presente  Contrato,  el mismo  podrá  darse  por terminado por cualquiera de las partes mediante aviso por escrito, dentro de los 5 (cinco) días naturales siguientes a que esta circunstancia haya ocurrido, obligándose las partes a realizar los ajustes en cuanto al precio por los trabajos ya realizados.

DÉCIMO SEXTA: en caso de innavegabilidad del buque, sobreviniente a la ejecución del contrato, "EL LOCATARIO" podrá invocar la excpetio non adimpleti contractus (suspender el pago). Si la misma se produce por vicio oculto "EL LOCATARIO" podrá rescindir el contrato
   
 DÉCIMA SEPTIMA:  Cualquiera  de  las  partes  podrá  rescindir administrativamente  del presente contrato con el solo requisito de comunicar a su contraparte su decisión por escrito, en los siguientes casos:
 a) Por  incumplimiento  de  cualquiera  de  las  obligaciones  contenidas  en  el  presente instrumento.
b) Por resolución o mandamiento de autoridad administrativa o judicial que lo ordene.

DÉCIMA OCTAVA: en todo lo no previsto en el presente contrato, habrá de estarse a lo dispuesto en el Código de Comercio, en la Ley de Navegación, leyes especiales, Ley de Seguros, y en las reglas generales del derecho común.

DÉCIMA NOVENA: para resolver cualquier cuestión judicial o extrajudicial, derivada del presente contrato, las partes constituyen domicilio en el lugar arriba indicado, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones, sometiéndose expresamente a los Tribunal competentes de la ciudad de Bahia Blanca, con renuncia a cualquier otro.
Y para que conste y surta los efectos oportunos, se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, quedando en poder de cada uno de las partes contratantes, en el lugar y fecha del encabezamiento.

RIESGOS MARITIMOS

SITUACION DE HECHO PLANTEADA PARA EL CASO

El día 15 de Noviembre de 2011  a las 12 hs (Huso horario de Argentina)  se produce un incendio en el buque a raíz de un cortocircuito del sistema de refrigeración y congelamiento destinado conserva de  la carga de crustáceos y demás riquezas de mar que la flota “Marcito” se dedica a exportar a China.  El siniestro se produce en el viaje de vuelta hacia nuestro país a unas 10 millas marinas del puerto de Mar del Plata.En el intento de extinguir el fuego el Capitan manda a  sellar  las bodegas donde este  se inicia en principio. Una vez  que se resiste el incendio y se logra llegar a destino se da inmediatamente se da aviso a la autoridad portuaria para la liquidación de las contribuciones de las averías gruesas del buque entre el locador y el locatario que correspondan al caso.

El incendio, comprometió la zona de las heladeras, el sistema eléctrico de refrigeración completo, parte de la carga transportada, la superestructura, el puente de mando y la popa pero solo superficialmente (pinturas y accesorios de material inflamable como sogas y boyas que se encontraban el lugar). No llego a comprometerse la zona de maquinas ni los circuitos eléctricos más que los referidos al sistema de refrigeración ni por el fuego ni por el agua o matafuegos utilizados para reducir el riesgo.


PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE LAS CONTRIBUCIONES.

El incidente se encuadra dentro de un típico caso de Avería Gruesa, reguladas en las Reglas de York Amberes, más precisamente en la Regla  III (numérica).
Lo cierto es que la misma norma no admite la compensación por los daños causados por el fuego a partes del buque (que es lo que nos interesa en este caso) u de la carga a granel o bulto individual afectado por el fuego, no así el producido por el agua u otro procedimiento utilizado para extinguirlo, cosa que en esta situación concreta no sucede. Por esta razón las partes no se deben nada en concepto de contribución de averías, dado que la solución al conflicto no fue pactado por las partes sino dispuesto por la ley, conforme al artículo 403 de la ley de la navegación.
De igual  manera, subsisten las obligaciones del capitán de informar con la mayor diligencia posible del incidente y de remitir la documentación  correspondiente a los fines de  de la justificación su irresponsabilidad.
Pero conforme a la póliza seguro contratado por el locatario (de averías comunes y gruesas) le corresponde a éste la reparación de los daños producidos por el fuego.

MARCO TEORICO Y LEGAL - AVERIAS





CONCEPTO:  GONZÁLEZ LEBRERO: Se entiende por avería a todo daño que se produce o se hace respecto del buque o de la mercadería, o de ambos conjuntamente, durante el viaje y desde la carga hasta la descarga”.-

CLASIFICACION:

          AVERIAS PARTICULARES O SIMPLES: cuando el daño o gasto beneficia no a todos los elementos de la expedición, sino solamente al buque o solamente a la carga. En este supuesto, el monto de la avería es soportado por el Dueño de la cosa que ocasiono el daño o sufrió el gasto extraordinario.

          AVERIA COMUN O GRUESA: cuando el daño o gasto extraordinario se hace en beneficio común de todos los componentes de la expedición marítima, es decir del buque, la carga y el flete.
El importe de la avería se reparte proporcionalmente entre el buque, la carga y el flete.-

Antecedentes históricos

          La institución de la avería es una de las mas antiguas del derecho de la Navegación
          primera manifestación escrita fue en la “Lege Rhodia de Jactu” (475-479 a.C.)
          Derecho Romano en el Digesto y las Institutas  de Justiniano

Edad Media
          Roles de Oleron,
         en las leyes de Wisby en las abundantes recopilaciones y legislaciones del mediterráneo medieval (Messina, Pisa, Venecia, Marsella) ,
          en las costumbres de Valencia de 1250
           en el Libro del Consulado del Mar de Barcelona de 1494
Nomos Rodion Náutikos
          recopilación de usos y costumbres cuyos orígenes son inciertos en cuanto a la fecha de su nacimiento pudiendo situarse entre los siglos VI y IX anteriores a las “Basílicas” ya que estas recogen gran parte de la normativa consuetudinaria de aquella recopilación
           los daños de cualquier naturaleza sufridos por cualquiera de los interesados en el curso de la navegación y por causa no imputable a el (echazon, fuerza mayor, piratas) debían ser soportados por todos
Edad Moderna
          Guidon de la Mar
          Ordenanza francesa de 1681:faculta disponer actos de avería al capitán. Aporta un concepto similar al actual que se proyecta a legislaciones posteriores (Ordenanzas de Bilbao de 1737 y el Código de Comercio Francés de 1807)
Actualidad
          regulación en los ordenamientos jurídicos nacionales.
          reglas uniformes: incorporadas consensualmente para a evitar disparidades conceptuales e interpretativas (contenidas en las Reglas de York- Amberes  que son la Lex Mercatoria vigente y de mayor divulgación)

ACTO DE AVERIA

Se produce dentro del campo de decisión del Capitán. La ley de navegación en el Art. 131 establece que el Capitán en su carácter de delegado de la Autoridad pública, para la seguridad y salvación del buque, personas y carga, esta obligado a: Inc. f) adoptar en caso de peligro, todas las medidas que estén a su alcance para la salvación del buque, de las personas y de la carga que se encuentren a bordo.-

CONTRIBUCION DE AVERIA:

Consiste en que todos los interesados en la expedición náutica contribuyan en los gastos o sacrificios extraordinarios realizados. La contribución es posterior al acto de avería, y mas aun, es la consecuencia jurídica y económica del acto de  avería.-

REGLAS DE YORK AMBERES

Se compone de: 

a)       Una regla de interpretación;
b)       7 reglas alfabéticas (A a G), las cuales establecen el concepto de Avería gruesa y los principios generales;
c)       22 reglas numéricas, las cuales establecen casos concretos de avería gruesa.-

AVERIAS GRUESAS

LEY DE LA NAVEGACION Nº 20094 en el Art. 403 sostiene:
“Los actos y contribuciones en concepto de avería común se rigen, salvo convención especial de las partes, por las reglas de York Amberes, texto de 1950”

REGLAS DE YORK AMBERES

EXISTE AVERIA GRUESA CUANDO, Y SOLAMENTE CUANDO INTENCIONAL Y RAZONABLEMENTE SE REALIZA UN SACRIFICIO EXTRAORDINARIO PARA LA SEGURIDAD COMUN, CON EL FIN DE PRESERVAR DE UN PELIGRO A LOS BIENES COMPROMETIDOS EN UNA AVENTURA MARITIMA COMÚN”.

ELEMENTOS:

      Debe tratarse  de un acto voluntario, intencional: el daño, sacrifico o gasto extraordinario debe ser hecho u ordenado voluntariamente por el Capitán.-
       Debe existir un peligro: la avería gruesa supone la existencia de un peligro común, es decir, que amenace a todos los intereses de la expedición y no solo a uno de ellos. El peligro debe revestir gravedad y además debe ser real, efectivo y actual. El Capitán es quien debe apreciar la magnitud y característica del peligro.-
    Debe haber responsabilidad del gasto o sacrificio realizado. Esto significa que ante la situación de peligro, las consecuencias de las ordenes del capitán (daño, gasto, sacrificio) no deben ser mas gravosas que las del peligro que se quiere evitar.
       Seguridad común y obtención de un resultado útil: el acto  de avería gruesa debe seguir la seguridad de todos los intereses puestos en juego en la expedición. Si el gasto se hace en interés o seguridad de uno solo de los elementos no es avería gruesa.-

OTRAS REGLAS ALFABETICAS DE YORK AMBERES

  REGLA “B” : se refiere a la contribución y establece que los sacrificios y gastos por avería gruesa deben ser soportados por todos los interesados en la expedición. Buque,. Carga y flete.
    REGLA “C” determina que “solamente las perdidas, daños o gastos que sean directa consecuencia del acto de avería común serán admitidos como averías gruesas. Las perdidas o daños sufridos x el buque o su cargamento como consecuencia de demora, ya sea en el viaje o con posterioridad, tales como la detención, y cualquier perdida indirecta como la de mercadería, no seran admitidas como avería gruesa.--
   REGLA “D” se refiere a la culpa. Establece que si el gasto o sacrificio se debió a la culpa de una de las partes comprometidas en la aventura, igual procederá la contribución, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse contra el que incurrió en la culpa.-
      REGLA E: Se refiere a la prueba y pone a cargo de quien alegue un acto de avería gruesa, acreditarlo.
      REGLA “F” : Se refiere a los gastos extraordinarios.-
•     REGLA “G”: determina que la “liquidación de la avería gruesa debe practicarse, tanto en lo referente a la estimación de las perdidas, como a la contribución sobre la base de los valores en el momento donde termina la aventura”.-

REGLAS NUMERICAS:
AVERIAS – DAÑO

1- ECHAZON: consiste en arrojar cosas al agua, para alijar el buque, siempre que la carga haya sido transportada de conformidad a los usos reconocidos en el comercio.-
2- EXTINCION DE INCENDIO: solo se admite como avería gruesa los daños causados al buque y a la carga o a uno de ellos, por el agua u otro procedimiento utilizado para extinguir un incendio a bordo. Pero no admite compensación de daños causados a partes de buque y de la carga a granel o a bultos individuales de carga, que hubieren sido afectados por el fuego.
3- VARADURA VOLUNTARIA: la regla V establece que se liquidara como avería gruesa todo daño sufrido a consecuencia de haberse varado intencionalmente el buque por razones de seguridad común, como así también los daños sufridos para reflotar el buque varado.-
4- FORZAMIENTO O PERDIDAS DE LAS VELAS: la regla VI admite como avería gruesa la perdida de velas y mástiles a consecuencia de los esfuerzos hechos para zafar el buque varado o para llevarlo a una profundidad menor por razones de seguridad.
6- OBJETOS QUEMADOS COMO COMBUISTIBLE.- Regla  IX Solamente serán admitidos como avería gruesa cuando el buque hubiera tenido un amplio aprovisionamiento de combustible
7- PERDIDA DE FLETE: regla XV se considerara avería gruesa cuando ha sido causada por un acto de avería gruesa o cuando el daño o la perdida de la carga se considere como tal carácter.-

AVERIAS GASTOS

          ARRIBADA FORZOSA.-
          SALARIOS Y MANUNTENCION DEL CAPITAN, OFICIALES Y TRIPULANTES
DAÑOS Y GASTOS ADMITIDOS COMO AVERÍA GRUESA
Deben incluirse todos aquellos daños y gastos que sean una consecuencia normal del curso ordinario de las cosas. Es decir que sean el resultado natural y razonable del acto del Capitán
La regla C de York-Amberes de 1974, “determina que solamente  aquellas pérdidas, daños o gastos que sean la directa consecuencia del acto de avería común, serán admitidos  como avería gruesa.”
“Las pérdidas o los daños sufridos por el buque o su cargamento como consecuencia de la demora, ya sea en el viaje o con posterioridad, tales como la detención, y cualquier pérdida indirecta, sea la que fuere, tales como pérdidas de mercado, no serán admitidas como avería gruesa.”

Casos de Avería Común

          Avería-Daño. Echazón
Consiste en el acto de arrojar al agua cosas, que puede corresponder tanto a la carga como al buque.
        Regla I de York-Amberes de 1994: “Se admite la echazón de carga, siempre que ésta se transporte según las costumbres reconocidas del tráfico, con lo cual se excluye la mercadería cargada  sobre cubierta, a menos que esto sea habitual.
          En la práctica se admite la bonificación en la avería gruesa del daño resultante de arrojar  elementos que pertenecían al buque por aplicación de la regla A.”
          Regla II: “La perdida o el daño causado a los bienes comprometidos a  la aventura marítima común  y como consecuencia de un sacrificio realizado para la seguridad común, así como por el agua que penetre por las escotillas abiertas de un buque y por otra aberturas hechas con el propósito de efectuar una echazón para la seguridad común, serán admitidas como avería gruesa.”
Extinción de Incendio:
          No esta expresamente legislado en nuestro Codigo de Comercio
          se considera avería gruesa si se ajusta al concepto general de esta
Regla III del York- Amberes 1994
          Los daños causados a un buque o a su cargamento, o a cualquiera de ellos, por agua o de otra manera incluso los que resulten de varar o abrir vías de agua en buque incendiado para extinguir fuego a bordo, serán admitidos como avería gruesa, sin embargo no se efectuará compensación  alguna por los daños ocasionados por el humo, cualquiera fuese la causa, o por el calor del fuego¨:
En 1994 la expresion ¨o por el calor del fuego¨, modificación que fue hecha para esegurarse que solo  deben quedar excluídos los daños causados por el incendio declarado en el buque.
Varada voluntaria:
Art. 1316 inc. 16 del Código de Comercio :
se declara como avería gruesa los daños que sufriera el buque que se hace varar voluntariamente para impedir su perdida total o apresamiento.
Regla del York – Amberes de 1994
Admisibilidad como avería gruesa:
           de las pérdidas o los daños resultantes de la encalladura o varada voluntarias de un  buque para la seguridad común, al margen de si hubiese encallado  forzosamente.
          En el texto de 1974 todos los daños que sufre el buque en el supuesto contemplado en la regla V quedaron admitidos en avería gruesa, la encalladura fuera inevitable o no. Ha mantenido en su versión de 1994, en la que se añadió  la frase ¨a los bienes comprometidos en la aventura marítima común
Expresamente se excluye del régimen:
          las perdidas o daños derivados de una varadura cuando de no agotarse esa medida, el buque hubiera sido inevitablemente arrojado sobre la costa o sobre las rocas
DAÑOS POR REFLOTAMIENTO:
          Regla nº VII de York-Amberes 1994: distingue entre daños causados a las máquinas y calderas de un buque encallado en situación de peligro cuando se intenta reflotarlo, de los daños similares correspondientes a un buque que se encuentra a flote.
Solo en el primer caso aquellos daños son admitidos como avería gruesa, cuando se prueba que han sobrevenido a causa de un intento para reflotar el buque para seguridad común, quedando al margen todas las pérdidas o daños que no impliquen una previa varadura.
EFECTOS UTILIZADOS COMO COMBUSTIBLE
          Regla nº IX de York-Amberes: el cargamento, los efectos y las provisiones del buque o cualquiera de ellos que hubiere sido necesario utilizar como combustible para seguridad común en un momento de peligro, serán admitidos como avería gruesa, pero cuando tal admisión sea hecha por el coste de los efectos y las provisiones del buque, la avería gruesa será acreditada con el coste estimado de combustible que hubiera sido de otra manera consumido para proseguir el viaje previsto.

AVERÍAS - DAÑO. PÉRDIDA DEL FLETE

Regla XV de York – Amberes, 1994:
“La pérdida de flete resultante de daño o pérdida del cargamento será admitida como avería gruesa, tanto si ha sido causada por un acto de avería gruesa  como si el daño o la pérdida del cargamento se admita como tal. Del montante del flete bruto perdido serán deducidos los gastos en que el propietario de dicho flete hubiese incurrido para ganarlo, pero en que no ha incurrido como consecuencia del sacrificio”.

AVERÍAS - GASTO. ARRIBADA FORZOSA

La arribada forzosa refiere a la entrada o escala de un buque a un puerto, normalmente no incluido en el itinerario de su viaje por circunstancias imprevisibles que ponen en peligro a la aventura marítima común.
ü       Cuando un buque entrara a un puerto o lugar de arribada forzosa , o retornara al puerto o lugar de carga como consecuencia de accidente, sacrificio u otra circunstancia, los gastos de aquella entrada serán admitidos como avería gruesa. Serán igualmente admitidos como avería gruesa los gastos correspondientes a la salida del buque, con su cargamento original o parte de él.
 (Apartado a, Regla X. Reglas de York – Amberes, 1994)
ü       En caso de ser necesario trasladar el buque de un puerto o lugar de refugio a otro, las estipulaciones de esta regla serán aplicadas a este último. Los gastos de dicho traslado, reparaciones provisorias y el remolque se admitirán en avería común.
ü        Los gastos de manipulación a bordo o descarga del cargamento, combustible o provisiones, se admitirán en avería común en caso de ser necesarias para la seguridad común o para reparar las averías causadas al buque por sacrificio o accidente, y si fuese necesario para proseguir el viaje con seguridad.
ü       Los gastos de manipulación del cargamento a bordo o de su descarga , combustibles o provisiones no se admitirán en avería común si se incurrió en ellos, con el fin de estibarlos nuevamente como consecuencia de una modificación en la estiba ocurrida durante el viaje, a menos que sea necesario para la seguridad común.
ü       Cuando un buque hubiera entrado o fuera detenido en cualquier puerto o lugar como consecuencia de accidente, sacrificio u otra circunstancia extraordinaria, los salarios y la manutención del capitán, oficiales y tripulantes, razonablemente incurridos durante el período suplementario de la detención hasta que el buque estuviera o debiera estar listo para continuar viaje, serán admitidos en avería común.
ü       Si el buque fuera condenado o no continuara su viaje original, los salarios y manutención por un lado, y el combustible y las provisiones por otro, se admitirán en avería común sólo hasta la fecha en que el buque fue condenado o la del abandono del viaje, o hasta la fecha de terminación de la descarga si la declaración de la condena o abandono se produce antes de dicha fecha.
ü       El apartado d de la regla XI de las Reglas de York- Amberes, fue modificado en 1994.
ü       El nuevo texto  incorporó una disposición relativa a la contaminación marina.
ü       Establece que el coste de las medidas adoptadas para evitar o aminorar daños al medio ambiente será admitido en avería gruesa, cuando se haya incurrido en él en todas o alguna de las siguientes circunstancias:
1)       Cuando formen parte de una operación realizada para la seguridad común  que, de haber sido adoptada por una persona ajena a la aventura marítima común, le hubiera dado derecho a una remuneración por salvamento;
2)       Cuando constituyan una condición para la entrada o la salida de cualquier puerto o lugar en las circunstancias previstas en la regla X a;
3)       Cuando constituyan una condición para la permanencia en cualquier puerto o lugar en las circunstancias previstas en la regla X b, siempre que en caso de fuga o descarga efectiva de las sustancias contaminantes, el coste de las medidas adicionales requeridas para evitar o aminorar la contaminación o daño medioambiental, no será admitido en avería gruesa y;
4)       Cuando exista relación necesaria con la descarga, almacenaje, reembarque de cargamento siempre que el coste de estas operaciones fuera admisible en avería gruesa.
Averías: gastos-salvamento
          En los casos de salvamento (figura integrativa del auxilio o socorro prestado en agua a favor de buques y cargas, por la presunción de  que los pasajeros y tripulantes ya lo han abandonado) existen actos destinados a dar seguridad ala aventura marítima ,de ahí que cuando los gastos en que se ha  incurrido han beneficiado ala comunidad de intereses ellos son reembolsados mediante el mecanismo de la avería gruesa.
La regla de York-Amberes VI Trata del Salvamento, que en la modificación realizada en el año 90, se incluyo como gastos admitidos como avería gruesa. La remuneración de salvamento en la que hayan sido tomados  en consideración  ala habilidad y los esfuerzos de los salvadores o ara prevenir o reducir al mínimo los daños al medio ambiente, así como la compensación especial a los salvadores que llevan acabo operaciones de salvamento a un buque que por si mismo o por su carga amenace producir daños al medio ambiente
Salarios y manutención de la tripulación
          Según la regla de York-Amberes XI: Cuando un buque hubiera entrado o fuera detenido en cualquier puerto o lugar como consecuencia de accidente, sacrificio u otra circunstancia extraordinaria que hiciera esa medida necesaria  para la seguridad común,  o para la seguridad común  o para permitir la reparación  de daños causados  al buque o por sacrificio  o accidente  si las reparaciones fueran necesarias  para poder continuar  el viaje en condiciones  de seguridad, los salarios y la manutención  del capitán y oficiales incluidos durante el periodo suplementario  de la detención  en el puerto o lugar  hasta que el buque  estuviera o debiera estar listo parar continuar  viaje, serán admitidos como avería común.
          En 1994 se añaden otros conceptos: El combustibles y otros aprovisionamientos consumidos  durante el periodo suplementario de detención serán admitidos  como avería gruesa a excepción del combustible y de las provisiones que hayan sido consumidos al efectuar las reparaciones no admitidos como avería  gruesa.
          Sin embargo cuando las averías del buque sean descubiertas en un puerto o lugar de carga o de escala sin que ningún accidente u otra circunstancia extraordinaria  en relación con dichas averías  que se hayan producido durante el viaje, entonces los salarios y la manutención del capitán, oficiales y tripulantes, así como el combustible, provisiones y los gastos del puerto devengados durante  el periodo suplementario de detención con motivo de la reparación de las averías así descubiertas no serán admitidas en avería común aun en caso de que las reparaciones sean necesarias para continuar el viaje con seguridad.
          En el caso de que el buque sea condenado o no continué el viaje original, los salarios y la manutención por una parte y el combustible y las provisiones por otra parte, se admitirán en avería común solo hasta la fecha en  que el buque fue condenado o la del abandono del viaje o hasta la fecha de terminación de la descarga. Si la declaración de condena o el  abandono del viaje se produce antes de dicha fecha, dentro del concepto de salario se incluye todo pago que se hace ala tripulación.
          GASTOS SUSTITUIDOS: son aquellos que se realizan en sustitución de otro gasto que sería admisible como avería gruesa.
Están contemplados en la Regla F de Las Reglas de YORK-AMBERES, según la cual un gasto extraordinario incurrido en sustitución de otro que hubiera sido admitido en avería gruesa, será considerado como tal sin consideración al gasto ahorrado, si lo hubo a otros intereses, pero solamente hasta el límite del importe del gasto evitado a la avería gruesa
          REFORMA DE 1950: Al quedar aclarado que cualquier otro interés que hubiere recibido beneficio alguno como consecuencia del gasto sustituído no tiene obligación de contribuir, quedando exclusivamente a cargo de la masa deudora.
          COMPROMISO DE AVERÍA: es un documento firmado por el consignatario y en el cual éste se obliga a cumplir aquello que los liquidadores-designados en el documento-establezcan.
          Ley de Navegación en su art. 404 que reza: “Cuando se haya producido un acto de avería común, el consignatario de mercaderías que deba contribuir a su pago, está obligado, antes de que le sean entregadas, a firmar un compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar una fianza a satisfacción del transportador o de sus representantes, para responder al pago de la respectiva contribución. En el compromiso, el consignatario puede formular todas las reservas que crea oportunas.
          A falta de depósito o de otorgamiento de fianza, el transportador o sus representantes pueden solicitar, con el testimonio de la protesta otorgada por el capitán o agente marítimo, el embargo de la mercadería.”
          Art. 406: “Quien se considere acreedor por un acto de avería común, debe obtener el reconocimiento extrajudicial o judicial de la liquidación para el cobro de la contribución.
          En el juicio correspondiente puede discutirse tanto la causa como el monto de la contribución. La liquidación reconocida por las partes interesadas en forma expresa o por decisión judicial, otorga acción ejecutiva a los beneficiarios
Principios:
          En el juicio correspondiente se puede discutir tanto la causa como el monto de la contribución
          Luego de que la liquidación haya sido reconocida expresamente por las partes o por decisión judicial se abre la vía ejecutiva a favor de los beneficiarios
Masa acreedora
Esta formada por todos los daños, sacrificios o gastos que deben indemnizarse. Quedan aquí comprendidos por ejemplo daños al buque, costo de reparaciones, mercaderías destruidas o deterioradas, flete perdido, todo gasto extraordinario realizado a consecuencia de la avería común.
Masa deudora o contribuyente
Esta formada por todos los bienes salvados mas todos los valores que integran la masa acreedora. Esta constituida entonces por el buque, la carga y el flete

LA AVERIA GRUESA O COMUN EN LA LEY DE NAVEGACION

          CRITERIO DE LA LIBERTAD DE ELECCION DE LA NORMATIVA APLICABLE.
        O, POR DEFECTO EN LA CONVENCION ESPECIAL DE LAS PARTES, SON DE APLICACIÓN LAS REGLAS DE “YORK-AMBERES”

NORMAS PROCESALES SOBRE AVERIA GRUESA

          SI NO SE HA FIRMADO EL COMPROMISO: cualquier interesado puede deducir demanda para obtener el cobro de las contribuciones. La demanda debe ser notificada al transportador o al buque y a 3 consignatarios de efectos de mayor valor. Los demás serán citados por edictos que se publicaran por 3 días en Boletín Oficial y en un diario de la localidad.
          SI SE FIRMO EL COMPROMISO DE AVERIA Y REALIZADO LIQUIDACION: cualquier interesado puede pedir, dentro del plazo prescripción de 4 años, su reconocimiento judicial o la realización de una nueva, citando a los interesados, al transportador, a los demás consignatarios o sus fiadores para que hagan valer sus derechos en cuanto a la precedencia de la contribución.
          Cuando NO SE HAYA PRACTICADO LIQUIDACION: cualquier interesado puede accionar judicialmente dentro del plazo de prescripción de 4 años.
          La SENTENCIA en estos juicios tiene valor de COSA JUZGADA con respecto a todos los interesados en la avería gruesa.

CONFLICTO DE LEYES. TRATADO DE MONTEVIDEO
          LA LEY DE LA NACINALIDAD DEL BUQUE
          LA LEY LOCAL
          LA LEY DEL LUGAR DE EJECUCION DEL CONTRATO

PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE AVERIA GRUESA

          SI NO SE HA FIRMADO COMPROMISO DE AVERIA: Al año, contado a partir de la conclusión de la descarga en el puerto.

          SI SE HA FIRMADO COMPROMISO DE AVERIA: la prescripción es de 4 años, contados desde la fecha de su firma.

          LA ACCION EJECUTIVA: prescribe al año desde el conocimiento de la liquidación efectuada por las partes o por decisión judicial.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES
          Art. 608
           “Las averías particulares relativas al buque se rigen por la ley de su nacionalidad. Las referentes a los efectos embarcados, se rigen por la ley aplicable a su respectivo contrato de fletamento o de transporte”